Se estaría validando jurídicamente la intromisión de la empresa estatal en las decisiones adoptadas por los sindicatos, lo cual vulneraría la libertad sindical.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 160, N°1, letra a); 160 N°7; y 174 del Código del Trabajo.
El artículo 160 establece, en lo pertinente, que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. (…), el numeral 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” Por su parte, el artículo 174 expresa que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en el que la División Chuquicamata de Codelco Chile solicitó el desafuero de dirigentes sindicales de los Sindicatos de Trabajadores N°1, 2 y 3 que, a su juicio, habrían estado involucrados en una supuesta “maquinaria defraudatoria” con la contratación de seguros colectivos de vida en favor de sus afiliados, supuestamente, a través de una corredora, aumentado el valor de las primas de los seguros de vida y accidentes personales lo que llevó a que se pagara a la empresa aseguradora un sobreprecio significativo.
Los requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían la libertad sindical, desde que su aplicación importaría validar jurídicamente la intromisión de la empresa estatal en las decisiones adoptadas por los sindicatos de trabajadores, restringiendo ilegítimamente la libertad de actuación sindical. De acogerse la pretensión planteada en la gestión pendiente implicaría reconocer -implícitamente- la facultad de Codelco para destituir a los dirigentes sindicales legítimamente elegidos, controlando la forma en que el sindicato emplea sus propios recursos, y principalmente, cuestionar, limitar y restringir el derecho que tienen tales sindicatos, como personas jurídicas de derecho privado, para suscribir los contratos que estimen convenientes para la realización de sus fines como organización y en el interés de sus representados.
Agrega la requirente que se vulnera la libertad de contratación, toda vez que, por medio de la remoción de las personas naturales que lideran el sindicato no se limita su agencia individual, pues lo que se juzga no son sus actos individuales, sino las decisiones colectivas del sindicato que obran a través de sus representantes y que son la cara visible del ejercicio de la libre contratación y adquisición de toda clase de bienes. No se busca, con su desafuero, ponderar la diligencia o probidad de su gestión como trabajadores en función de sus obligaciones pactadas en sus contratos de trabajo, sino juzgar la forma en la que se ejerce la autonomía sindical en materia de contratación. La consecuencia es que de antemano la libertad que deberían gozar los sindicatos para poder celebrar sus propios contratos se ve coartada, dejando espacio para que la celebración de estos solo se acomode a lo que le interesa al empleador. De esta forma la libertad de contratación se torna ilusoria, ya que mientras estos contratos no se ajusten a los intereses arbitrarios del demandante pueden ser eliminados.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente por el término de diez días antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.228-21.
(Fuente : Diario Constitucional)